Art. 30
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

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En vigor desde 23 jul 1981
Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez cumplimentado lo establecido en el artículo 28, pasará a ocupar una celda en el departamento que el Director disponga y será reconocido por el Médico y visitado exclusivamente por el funcionario encargado del mismo o por las personas que tengan expresa autorización del Juez. Mientras permanezcan en situación de incomunicados los detenidos y presos, el Director del Establecimiento adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas contenidas en las Leyes procesales penales y en la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución, así como a las especiales indicaciones que en cada caso formule la autoridad judicial.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-30