Art. 290
Título TÍTULO OCTAVOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección undécima. De los Médicos

Art. 290

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En vigor desde 23 jul 1981
Cuando el Médico creyere necesario escuchar la opinión de otro compañero respecto a determinados enfermos y solicitar su cooperación en ciertas intervenciones, lo pondrá en conocimiento del Director para la autorización correspondiente.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-290