Art. 289
Título TÍTULO OCTAVOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección undécima. De los Médicos

Art. 289

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En vigor desde 23 jul 1981
1. En los Establecimientos en los que, por el número de internos o por otras circunstancias, la Dirección General lo juzgue conveniente, podrá establecerse un servicio médico permanente. 2. En todo caso, cuando hubiere más de un Médico el más antiguo, sin perjuicio de atender las obligaciones que le correspondan, tendrá la consideración de Jefe de los Servicios Médicos, correspondiéndole la organización y la distribución de funciones.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-289