Art. 27
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

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En vigor desde 23 jul 1981
Las mujeres que ingresen en calidad de detenidas o presas llevando consigo hijos que no hayan alcanzado la edad de escolaridad obligatoria, podrán tenerlos en su compañía, y se les destinará a un departamento o habitación especial que, cuando el número de niños lo justifique, reunirá condiciones para guardería infantil y educación preescolar. Si posteriormente los hijos cumplieran la edad indicada, el Director dará cuenta inmediata al titular del órgano local de Protección de Menores a fin de que éste se haga cargo de los mismos.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-27