Art. 267
Título TÍTULO OCTAVOCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección segunda. De los Equipos de Observación

Art. 267

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En vigor desde 26 abr 1984
Los Equipos de Observación realizarán las siguientes funciones: 1.ª Recoger la mayor información posible sobre cada interno a través de datos documentales, de entrevistas con el observado, con sus familiares y otras personas que le conozcan, y mediante la observación del comportamiento, estableciendo sobre esta base la separación o clasificación interior en los grupos a que hace referencia el artículo 33. 2.ª Completar, una vez recaída sentencia condenatoria, la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando, en base a dichos estudios e informaciones, una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social, y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de Establecimiento que corresponda, que remitirán al Centro Directivo. 3.ª Informar los casos de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y los permisos de salida cuya concesión pueda acordar la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento. 4.ª Atender los requerimientos de los Tribunales, Jueces y miembros del Ministerio Fiscal, en orden a los exámenes de personalidad de los acusados, previos a la sentencia, y realizar los estudios que hayan de remitirse al Juez de Vigilancia. 5.ª Con respecto a los penados que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 o por otras razones, hayan de cumplir condena en los Establecimientos de preventivos, los Equipos de Observación realizarán las funciones propias de los Equipos de Tratamiento reguladas en el artículo 270. 6.ª Emitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Se añade el punto 6 por el del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280 .

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Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-267