Art. 25
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

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En vigor desde 23 jul 1981
1. El ingreso de los detenidos y presos se hará mediante orden o mandamiento de la autoridad competente. 2. Se entenderá que son competentes a los efectos indicados en el párrafo anterior: a) Los Jueces y Tribunales de las distintas jurisdicciones. b) Las autoridades a quienes las Leyes vigentes atribuyan competencia para ordenar la detención. c) Los Agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en España que estén facultados por los Tratados internacionales para disponer la detención de los súbditos de sus respectivos países. 3. En los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio, se estará a lo que dispongan las correspondientes Leyes especiales. 4. Las Fuerzas de Seguridad del Estado encargadas de efectuar los traslados y conducciones de internos podrán ingresar a éstos en los Establecimientos Penitenciarios de los itinerarios señalados, cuando así se disponga o cuando fuere preciso por causas imprevistas o de fuerza mayor, mediante comunicación suscrita por el Jefe de la fuerza al Director del Centro correspondiente, en la que se expresará la hora, causa de la entrega, nombres y apellidos y lugar de destino, así como cuantos antecedentes se estime necesario conocer de cada uno de los conducidos.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-25