Art. 24
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

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En vigor desde 23 jul 1981
En cada provincia existirá, al menos, un Establecimiento de preventivos, con absoluta separación y con organización y régimen propios, que deberá contar con unidades independientes, para mujeres, para jóvenes y para cumplimiento de las penas de arresto fin de semana, salvo que existan Establecimientos distintos para cada uno de estos tipos de internos.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-24