Art. 20
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 23 jul 1981
Un horario, aprobado por la Junta de Régimen y Administración, y que deberá ser puntualmente cumplido por todos, regulará las distintas actividades de los Establecimientos. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-20