Art. 2
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 2

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En vigor desde 23 jul 1981
1. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por las Leyes, los reglamentos y las sentencias judiciales. 2. Los actos que quebranten estos límites serán declarados nulos, y sus autores incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-2