Art. 189
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 189

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En vigor desde 23 jul 1981
1. La Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes: a) Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos, garantizando el descanso semanal. b) La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para las sesiones de tratamiento. c) Velará por que la retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de la actividad desempeñada. d) Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se determinan en este Reglamento.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-189