Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 186
188 / 439En vigor desde 23 jul 1981
Las modalidades del trabajo en los Establecimientos Penitenciarios se regirán por las siguientes normas:
1. El trabajo directamente productivo será regulado par la normativa general de las relaciones laborales a que se refiere el artículo 191.
2. La formación profesional será básica en el proceso de la actividad laboral y quedará establecida de la siguiente forma:
a) La formación profesional que suponga exclusiva preparación para una determinada actividad laboral, en régimen académico, y que no esté comprendida en los sistemas de aprendizaje organizados en los sectores laborales penitenciarios a través de la Acción Formativa, se regirá por las disposiciones comunes establecidas, de acuerdo con la legislación vigente, en los planes elaborados y en los centros autorizados por el Ministerio de Educación, o por identificación con los sistemas docentes planificados por éste, siempre que la Administración Penitenciaria imparta este tipo de enseñanzas con autonomía, organización y aplicación de fondos púbicos.
b) La formación profesional en régimen de trabajo o Acción Formativa se impartirá especialmente a los internos jóvenes, a fin de que, con la adquisición de conocimientos profesionales, puedan integrarse en la sociedad con posibilidades de realizar actividades laborales normales. No obstante, la formación profesional de los adultos se atenderá a través de los oportunos cursos que el sistema de Acción Formativa determine.
c) La titulación profesión adquirida por los internos, a través de los estudios realizados en los Establecimientos Penitenciarios, será extendida por alguna institución docente laboral de la circunscripción territorial donde se encontrase el Establecimiento y tendrá la misma consideración que la expedida en general en dichas instituciones.
d) La formación profesional será obligatoria para los internos penados que la requieran, procurando concretar esta actividad a un número determinado de Establecimientos, a fin de conseguir experiencia y efectividad en el desarrollo de la actividad docente, y aminorar los costos que pudiesen producirse por la dispersión de áreas docentes.
e) La formación profesional podrá ser impartida a los internos preventivos que voluntariamente la aceptasen, estimándose la posibilidad de permanencia en los Establecimientos y la consumación de períodos formativos, orientándose, en este caso, preferentemente, hacia cursos de formación laboral acelerada e intensiva. Si durante el curso el interno obtuviere la libertad, se le permitirá continuar en el mismo y acceder al interior del Establecimiento, cuando hubiere superado la mitad de su formación.
3. Las actividades laborales que consisten en estudio y formación académica, las artesanales, intelectuales y artísticas se considerarán trabajo realizado por cuenta propia, vinculándose el mismo a la normativa general promulgada para esta clase de trabajo.
4. Los servicios auxiliares comunes del Establecimiento, como el trabajo realizado en enfermerías, escuelas, cocinas, economatos o aquellos otros realizados para la Administración que supongan reducción del gasto público, serán atendidos por ésta.
5. Las tareas meramente ocupacionales que formen parte de un tratamiento no estarán sujetas a remuneración económica.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-186