Art. 185
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 185

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En vigor desde 23 jul 1981
1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los Establecimientos, estará comprendido en alguna de las modalidades siguientes: a) Las de formación profesional, a las que se dará carácter preferente. b) Las dedicadas al estudio y formación académica. c) Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente. d) Las ocupaciones que formen parte de un tratamiento. e) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del Establecimiento. f) Las artesanales, intelectuales y artísticas. 2. Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente. 3. La retribución del trabajo de los internos sólo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-185