Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 184
186 / 439En vigor desde 23 jul 1981
El trabajo tendrá la consideración de elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado, y en todo caso se organizará de forma que sea compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de la enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin, en cada Establecimiento se adoptarán los horarios y las medidas que se estimen convenientes para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-184