Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 183
185 / 439En vigor desde 23 jul 1981
1. Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales.
2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:
a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta.
b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
c) Los mayores de sesenta y cinco años.
d) Los perceptores de prestaciones por jubilación.
e) Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante catorce semanas como máximo, distribuidas éstas a opción de la interesada.
f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.
3. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La Administración del Establecimiento les facilitará Ios medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en el artículo 185, lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-183