Art. 183
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 183

185 / 439
En vigor desde 23 jul 1981
1. Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales. 2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios: a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta. b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos. c) Los mayores de sesenta y cinco años. d) Los perceptores de prestaciones por jubilación. e) Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante catorce semanas como máximo, distribuidas éstas a opción de la interesada. f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor. 3. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La Administración del Establecimiento les facilitará Ios medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en el artículo 185, lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en este Reglamento.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-183