Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Centros, Enseñanzas y Ciclos
Art. 153
155 / 439En vigor desde 23 jul 1981
1. Para la enseñanza y educación de los internos habrá escuelas en todos los Establecimientos Penitenciarios, servidas por funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica de Instituciones Penitenciarias.
2. Las unidades docentes de los Establecimientos se ajustarán, en la medida de lo posible, a la legislación vigente en cuanto a las modalidades y características de la Educación Permanente de Adultos a nivel de Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-153