Art. 119
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección tercera. Faltas y correcciones

Art. 119

120 / 439
En vigor desde 23 jul 1981
La comisión de falta disciplinaria que presuntamente pudiera constituir delito, será puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de que por la Junta de Régimen y Administración se incoe el procedimiento sancionador que reglamentariamente corresponda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-119