Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección tercera. Faltas y correcciones
Art. 114
115 / 439En vigor desde 26 abr 1984
Habrá repetición de la infracción, a los efectos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando el interno hubiere cometido con anterioridad otra falta grave o muy grave. En todo caso, será necesaria, en el momento de la comisión de la nueva falta, la existencia de sanción firme y no cancelada por la falta anterior.
Se modifica por el del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-114