Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 16 feb 2003
1. Los centros y servicios que sean autorizados para la realización de las experiencias controladas de fecundación de ovocitos congelados deberán informar a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida de cualquier presentación pública de sus resultados que se realice en reuniones o publicaciones de carácter científico. 2. Los centros y servicios mencionados deberán proporcionar a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida información sobre el desarrollo de las experiencias correspondientes al menos con una periodicidad anual, comprometiéndose, en su caso, a proporcionar dicha información a través de los sistemas de registro que, con carácter de experiencia previa a su generalización, se les pueda proponer por parte de la Administración sanitaria responsable de su desarrollo y aplicación. 3. Sin perjuicio de su inclusión en el informe anual correspondiente, cuando se produzcan acontecimientos adversos graves en el desarrollo de la experiencia deberá comunicarse esta circunstancia de forma inmediata a la autoridad correspondiente que hubiese autorizado la experiencia conforme a lo establecido en el artículo 3.1 de este Real Decreto, así como a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida. A estos efectos, se entenderá por acontecimiento adverso grave aquel que, se considere o no inicialmente relacionado con la experiencia, consista en anomalías o malformaciones severas, que se manifiesten tanto en el feto como después del nacimiento, y, en todo caso, aquellos supuestos en los que se haya procedido a la interrupción voluntaria del embarazo de acuerdo con la normativa vigente.
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eli/es/rd/2003/01/31/120#art-6