Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 13 ene 2008
El Consejo de la Red de Parques Nacionales fue creado por el artículo 22 ter de la Ley 4/1989, de 26 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en la redacción dada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, como un órgano colegiado de carácter consultivo integrado por representantes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se ubicaran los Parques Nacionales. Del Consejo formaban parte, además, un representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación de la totalidad de los municipios en cuyo territorio se ubicaran los Parques Nacionales, los presidentes de los Patronatos y un representante de las asociaciones cuyos fines concordaran con los principios inspiradores de la Ley. Dicho ar-tículo se desarrolló mediante el Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, por el que se determina la composición y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos parques y de sus Patronatos, que vino a detallar su organización y funcionamiento. La Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, cuya finalidad es el establecimiento de un sistema dirigido a integrar la muestra más representativa del conjunto de sistemas naturales españoles para legarlos en el mejor estado de conservación posible a las generaciones futuras, no solo mantiene la existencia de este órgano como órgano colegiado y consultivo, sino que, al mismo tiempo, refuerza su papel en el marco de la Red de Parques Nacionales, completando las funciones que tenía atribuidas en la normativa anterior. Asimismo, con el fin de favorecer al máximo la participación pública y la representación de aquellos sectores más directamente interesados, en su composición, además de las administraciones públicas territoriales y los patronatos, se precisa el tipo de asociaciones que pueden formar parte del Consejo, tales como las vinculadas a la protección del medio ambiente, organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales, así como las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los Parques Nacionales. Conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la citada Ley, este real decreto tiene como objeto desarrollar la composición y funcionamiento del citado órgano consultivo. Respecto de su adscripción, dado que todavía no se ha procedido a crear la Agencia Estatal Red de Parques Nacionales, el Consejo se adscribe al Ministerio de Medio Ambiente, provisionalmente, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales al amparo del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2007, de 3 de abril. En su elaboración se ha consultado a las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y al Consejo Asesor de Medio Ambiente. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 11 de enero de 2008, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2008/01/11/12#preambulo-preambulo