Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 13 ene 2008
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, las diferentes administraciones públicas, instituciones y organizaciones deberán proponer a sus representantes en el Consejo de la Red de Parques Nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 4. 2. A tal efecto, el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en su condición de Secretario del Consejo, comunicará, con antelación suficiente, a todas las entidades y organizaciones con representación, la apertura del plazo para proponer a sus representantes.
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