Art. 65
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 65

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En vigor desde 21 ene 2007
Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento. Se convierte a euros la cuantía contemplada por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220 .

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Pro

eli/es/rd/1999/07/09/1199#art-65