Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Distribución al por mayor de labores de tabaco
Art. 21
21 / 82En vigor desde 21 ene 2007
Uno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán formular obligatoriamente, en los diez primeros días de cada mes, declaración, ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, comprensiva de los resúmenes de operaciones, en la que se consignarán, debidamente detalladas en el ámbito provincial, por unidades físicas y valor, a precio de venta al público, las ventas de labores efectuadas en dicho período, así como los aprovisionamientos habidos en el mismo referidos al mes inmediato anterior.
Dos. En el mes de enero de cada año los distribuidores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refiere el apartado anterior, así como un resumen anual de ventas en que, por cada expendeduría, se consignará su respectivo importe.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/09/1199#art-21