Título TÍTULO VI
Art. 59
59 / 68En vigor desde 31 dic 2025
1. La OEPM podrá conceder o denegar la protección nacional temporal solicitada conforme al artículo 9.i), mediante el pronunciamiento expreso en la resolución favorable de la fase nacional de los procedimientos regulados en los títulos II y III.
2. En el caso de indicaciones geográficas de ámbito territorial autonómico, dicha concesión y publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» serán realizadas por el órgano autonómico competente de que se trate, informando de tales extremos a la OEPM.
3. La protección nacional temporal sólo surtirá efectos desde la fecha en que se dé traslado de la solicitud de registro o modificación a la EUIPO.
4. La protección nacional temporal concedida a un nombre implica que éste disfruta de la protección contemplada en el artículo 18.4 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
5. Sólo los productos que cumplan el correspondiente pliego de condiciones podrán utilizar en su etiquetado y material publicitario el nombre al que se le haya concedido la protección nacional temporal, pero no podrán utilizar en su etiquetado el símbolo de la Unión, indicaciones ni abreviaturas a las que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, en cumplimiento del mismo.
6. Quedará en suspenso la protección nacional temporal cuando la resolución favorable en fase nacional haya sido revocada, en todo o en parte, por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aun cuando no sea firme.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2025/12/26/1190#art-59