Título TÍTULO VI
Art. 56
56 / 68En vigor desde 31 dic 2025
1. La OEPM podrá suspender el procedimiento de tramitación de registro, modificación o anulación, en fase nacional:
a) Cuando la oposición se funde en una solicitud anterior, hasta el momento en que se produzca el registro definitivo de dicha solicitud o recaiga una resolución firme sobre la misma.
b) A instancia del solicitante que hubiera presentado contra el signo anterior oponente una solicitud o una demanda reconvencional de nulidad o de caducidad o una acción reivindicatoria, hasta que recaiga una resolución o sentencia firme, todo ello sin perjuicio de que la suspensión pueda ser decretada judicialmente.
c) A instancia del solicitante que hubiera presentado contra la indicación geográfica anterior oponente una solicitud de anulación en el sentido del artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, hasta que recaiga una resolución o sentencia firme, todo ello sin perjuicio de que la suspensión pueda ser decretada judicialmente.
2. La OEPM deberá comunicar a los interesados la suspensión y la reanudación del procedimiento.
3. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución de los procedimientos contemplados en esta norma se suspenderá en los casos previstos en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/rd/2025/12/26/1190#art-56