Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 31 dic 2025
A efectos de este real decreto se entiende por: a) «Delegado de control»: organismos de certificación de productos, en el sentido del artículo 4.7 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753, o personas físicas, en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. b) «EUIPO»: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea. c) «OEPM»: Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A. d) «Órgano autonómico competente»: el órgano designado en cada comunidad autónoma para la fase nacional del procedimiento de registro, modificación y anulación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de ámbito territorial autonómico. e) «Productos distintos»: productos que, aunque utilicen la misma denominación registrada, se diferencien en el momento de su comercialización o sean considerados como diferentes por los consumidores. f) «Registro de la Unión»: registro electrónico de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Unión Europea. g) «Solicitud transfronteriza»: solicitud referida a una indicación geográfica relativa a productos originarios de una zona geográfica de España y de otros Estados miembros y/o terceros Estados.
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eli/es/rd/2025/12/26/1190#art-2