Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

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En vigor desde 31 dic 2025
1. La OEPM examinará: a) Que el nombre para el que se solicita la protección se refiere a un producto cuyo origen geográfico es de ámbito territorial supraautonómico. b) Que los solicitantes están legitimados para presentar la solicitud, según lo establecido en el artículo 6. c) Que la solicitud cumple con los requisitos para que el nombre de un producto artesanal o industrial pueda acogerse a la protección como indicación geográfica, según lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. d) Que los documentos de la solicitud son completos y están correctamente cumplimentados según lo establecido en el artículo 8. e) Que el nombre solicitado no consiste en un término genérico, en el sentido del artículo 42, ni en un término homónimo, en el sentido del artículo 43, ambos del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. f) Si se ha satisfecho la tasa de solicitud, en su caso. 2. La OEPM trasladará las solicitudes de registro a los órganos autonómicos competentes afectados en el plazo de diez días hábiles, para su informe en el plazo de un mes desde la fecha de petición del informe, en cumplimiento del deber de colaboración entre administraciones públicas. Dichos informes son preceptivos y no tendrán carácter vinculante. La petición de los mismos determinará la suspensión del plazo máximo para resolver, conforme al artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. Una vez recibidos los informes de los órganos autonómicos competentes afectados, o transcurrido el plazo para emitirlos sin haberlos recibido, la OEPM continuará la tramitación del expediente.
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eli/es/rd/2025/12/26/1190#art-12