Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 20 jul 1985
1. Tendrán acceso a la prestación de promoción para estudios en sus distintas modalidades los mutualistas de MUFACE y los hijos y huérfanos de mutualistas que deseen iniciar los estudios a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto y no hayan cumplido veintitrés años de edad. No será aplicable este límite de edad para la continuidad de estudios iniciados. 2. La selección de dichos beneficiarios se llevará a efecto por aplicación de un baremo, que figurará como anexo de la respectiva convocatoria y en el que habrán de considerarse las siguientes circunstancias: a) Las rentas anuales por todos los conceptos de la unidad familiar. b) El número y circunstancias de los componentes de la familia. c) Las calificaciones académicas obtenidas en el curso anterior a aquel en el que se formule la solicitud. En el supuesto de igualdad de puntuación total, los huérfanos gozarán de prioridad sobre los otros beneficiarios de la prestación. 3. Con el fin de extender al máximo la acción formativa de MUFACE para la modalidad de concesión de plaza de residencia gratuita o de beca de residencia, será requisito imprescindible, además, que los estudios tengan que realizarse ineludiblemente en localidad distinta de la del domicilio familiar.
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eli/es/rd/1985/07/17/1190#art-3