Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición final segunda
26 / 30En vigor desde 26 ago 2011
El Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1 que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Constituyen las servidumbres de los aeródromos, las que son necesarias establecer en sus alrededores y, en su caso, en su interior para garantizar la continuidad de las operaciones aéreas en adecuadas condiciones de seguridad.
2. Sin perjuicio de las medidas que adopten las Comunidades Autónomas para la protección de los aeródromos autonómicos en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y aeródromos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proponer el establecimiento o modificación de servidumbres aeronáuticas en los aeródromos de uso público de su competencia.»
Dos. Se modifica el artículo 27, numerando su actual redacción como apartado 1 y adicionándole un nuevo apartado 2 del siguiente tenor:
«2. En la propuesta de establecimiento o modificación de servidumbres aeronáuticas de las instalaciones civiles, dirigida a la Dirección General de Aviación Civil, se justificarán las razones de utilidad pública o interés social en que se ampara el establecimiento de servidumbres aeronáuticas en el aeródromo de uso público de que se trate. La Dirección General de Aviación Civil resolverá sobre la procedencia de iniciar la tramitación del establecimiento de servidumbres aeronáuticas.
Obtenida la resolución favorable para iniciar la tramitación del establecimiento o modificación de servidumbres aeronáuticas, el gestor de la infraestructura o, en relación con los aeródromos de uso público de competencia autonómica, el órgano competente en materia de aeropuertos de la Comunidad Autónoma, remitirá una propuesta de servidumbres aeronáuticas acompañada de la documentación necesaria para la definición y delimitación de éstas conforme a lo previsto en este decreto, que incluirá la documentación necesaria para su tramitación, una propuesta de medidas a adoptar en relación con los obstáculos existentes que vulneren las servidumbres aeronáuticas a establecer o modificar y un presupuesto del coste de su adopción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, a la propuesta de establecimiento o modificación de servidumbres aeronáuticas podrá acompañarse la documentación a que se refiere el párrafo segundo, en cuyo caso sólo se procederá a iniciar la tramitación del establecimiento de servidumbres aeronáuticas tras la resolución de la Dirección General de Aviación Civil acordando la procedencia de iniciar dicho procedimiento.»
Tres. Se modifica el artículo 29 numerando su actual párrafo único como apartado 1 y adicionándole los nuevos apartados 2 y 3 del siguiente tenor:
«2. Los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas en las instalaciones aeronáuticas civiles, serán informados por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. En el caso de instalaciones incluidas en las determinaciones de los Planes Directores de los aeropuertos de interés general, el informe sobre las servidumbres vigentes formará parte del contenido que ha de evacuarse conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
En el caso de servidumbres de aeródromos de uso público de competencia autonómica, este informe de la Dirección General de Aviación Civil se emitirá, previo informe preceptivo del órgano competente en materia de aeropuertos de la Comunidad Autónoma sobre la compatibilidad del proyecto con las servidumbres aeronáuticas establecidas a propuesta de dicho órgano. La solicitud de informe se presentará al órgano competente en materia de aeródromos de la Comunidad Autónoma, que, junto con el informe preceptivo de dicha Comunidad, la remitirá a la Dirección General de Aviación Civil.
3. Estos informes de la Dirección General de Aviación Civil, preceptivos y vinculantes en lo que se refiere a la compatibilidad del planeamiento con las servidumbres aeronáuticas establecidas, se emitirán por ésta en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de la documentación requerida para su emisión, incluido, en su caso, el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se haya emitido el informe de la Dirección General de Aviación Civil, se podrá continuar la tramitación de los proyectos objeto del informe solicitado.
Los proyectos sometidos a informe no podrán ser aprobados definitivamente en tanto no se ajusten a lo informado en relación con su compatibilidad con las servidumbres aeronáuticas establecidas.»
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19363 .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2011/08/19/1189#disposicion-final-segunda