Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 21
21 / 30En vigor desde 26 ago 2011
1. Los informes y los certificados de compatibilidad del espacio aéreo se emitirán por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 3, una vez tenidos en cuenta los dictámenes emitidos según lo previsto en los artículos 19 y 20.
La conformidad del órgano competente del Ministerio de Defensa se recabará por la Dirección General de Aviación Civil, acompañando a la propuesta de Informe, cuando proceda, el emitido por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento. Para la emisión de los certificados de compatibilidad del espacio aéreo bastará con el informe emitido por la citada comisión interministerial.
2. Si el órgano competente para la emisión del informe o certificado de compatibilidad considera, en su caso, que el acto o disposición autonómica no garantiza suficientemente las competencias estatales, deberá establecer en el mismo informe o certificado las condiciones de salvaguarda de dichas competencias. En este supuesto el informe o certificado de compatibilidad tendrá el carácter de desfavorable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 para la acreditación de las condiciones establecidas.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de aquéllos informes o certificados de compatibilidad previos al establecimiento o modificación de aeródromos que, considerando salvaguardadas las competencias estatales, anticipen los requisitos o condiciones que el órgano competente considere que deben cumplirse con carácter previo a la apertura al tráfico del aeródromo al objeto de mantener dicha salvaguardia.
3. El plazo para la emisión de los informes o certificados de compatibilidad será de seis meses y empezará a computarse desde la fecha en que haya tenido entrada en la Dirección General de Aviación Civil la documentación completa prevista en el artículo 17.
A los exclusivos efectos de dicho cómputo, en los 20 días siguientes a la fecha de registro de entrada en la Dirección General de Aviación Civil de la solicitud de informe o certificado de compatibilidad, ésta resolverá sobre la suficiencia de la documentación presentada o, en su caso, requerirá la documentación complementaria que sea precisa.
La resolución sobre la suficiencia de la documentación prevista en este apartado no impide que a lo largo del procedimiento, si se considerara necesario, pueda requerirse documentación complementaria. En tal caso, podrá suspenderse el plazo de emisión del informe o certificado por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento.
4. Transcurrido el plazo de seis meses previsto en el apartado anterior, sin que se haya emitido el informe o certificado de compatibilidad solicitado, se entenderá que éstos tienen carácter favorable, salvo en el caso de los informes o certificados de compatibilidad previos a la apertura al tráfico si previamente no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 4.3, que ha de considerarse esencial a los efectos del artículo 62.1, letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19363 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/08/19/1189#art-21