Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 30En vigor desde 29 nov 2015
A los efectos de este real decreto se entiende por:
a) Aeródromo de uso público y de uso restringido, los definidos como tales por el artículo 1.3 del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público.
b) Aeródromo eventual, la superficie apta para el uso de aeronaves que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se trate de las operaciones a que se refiere el artículo 1.2, no exceda de 40 operaciones anuales, sin sobrepasar 15 al mes.
Cuando el uso de la superficie exceda del previsto en el párrafo anterior, será considerado, a los efectos de este real decreto, como aeródromo de uso restringido.
c) Servicios de navegación aérea, los definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) 549/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo.
Se modifica la letra b) por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12893 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/08/19/1189#art-2