Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 26 ago 2011
Para informar sobre el establecimiento y las modificaciones estructurales o funcionales de los aeródromos autonómicos de uso restringido que no sean helipuertos, se tendrá en cuenta: a) En relación con la compatibilidad y necesidades de espacio aéreo, el tránsito y control del tráfico aéreo y los servicios de navegación aérea y la red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS): 1.º El emplazamiento previsto según coordenadas geográficas WGS-84 de su punto de referencia de aeródromo (ARP) y tipo y características de las aeronaves determinantes. 2.º La orientación prevista de la pista o pistas que se prevén construir o modificar. 3.º Necesidades de espacio aéreo según características operacionales del aeródromo y su equipamiento de red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) previsto. 4.º Las maniobras y procedimientos de vuelo que se prevé realizar en ellos. 5.º La integración en el espacio aéreo. 6.º El impacto en otras instalaciones aeronáuticas ya existentes. b) En relación con la incidencia sobre los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y transporte aéreo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, letra b). Redactado el apartado a). 1º conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19363 .
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eli/es/rd/2011/08/19/1189#art-12