Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 1 jul 2000
Concedida la recompensa se expedirá la Real Cédula que lo acredite y se realizará la correspondiente anotación en la documentación personal del interesado. Los derechos y obligaciones de la recompensa obtenida se entienden concedidos por la publicación de la misma en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa", en su caso.
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Pro

eli/es/rd/2000/06/23/1189#art-18