Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

8 / 17
En vigor desde 11 sept 2011
1. El Presidente podrá acordar la participación en las reuniones del Consejo de expertos independientes en atención a la especificidad de las cuestiones que hayan de tratarse. 2. Los vocales podrán ser asistidos en el desempeño de sus funciones por un asesor de su elección. Los asesores solamente podrán asistir acompañando al vocal titular que les propuso o a su suplente. La asistencia de los asesores a la reunión deberá ser comunicada a la Secretaría del Consejo al menos veinticuatro horas antes de la celebración de aquélla. 3. Los expertos y asesores tendrán voz pero no voto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/08/19/1188#art-8