Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 11 sept 2011
1. El Presidente del Consejo Superior Postal podrá designar suplentes de los vocales y del Secretario, por el mismo procedimiento que a los titulares y entre personas que reúnan los mismos requisitos. 2. Los vocales suplentes solamente podrán asistir a las sesiones del Consejo en los casos previstos en el artículo 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Los vocales titulares sólo podrán ser sustituidos por su respectivo suplente.
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eli/es/rd/2011/08/19/1188#art-7