Art. 67
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Equipamiento radioeléctrico para buques de pesca ajenos al Real Decreto 1032/1999

Art. 67

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En vigor desde 1 feb 2007
1. Además de lo previsto en los artículos 65 y 66, los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, deben disponer, a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, de un receptor NAVTEX, una instalación de radar y una ecosonda. 2. Los buques de pesca de altura y gran altura deben ir provistos de una radiobaliza personal de 121,5 MHz, con las características indicadas en el artículo 22.2, por cada tripulante cuya principal función a bordo se lleve a cabo sobre cubierta. 3. Los buques clasificados de pesca de litoral y de pesca local que dispongan de espacios cubiertos habitables, dispondrán del mencionado equipo a partir del 1 de enero de 2008. Hasta la citada fecha su uso será voluntario.
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eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-67