Art. 65
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Equipamiento radioeléctrico para buques de pesca ajenos al Real Decreto 1032/1999

Art. 65

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En vigor desde 1 feb 2007
1. Los buques autorizados a realizar navegaciones o faenas de pesca de litoral, deben disponer del equipamiento mínimo siguiente: a) Una instalación radioeléctrica de MF capaz de transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 KHz utilizando radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 4.000 kHz, o una ETB. Esta prescripción no será aplicable a los buques que realicen faenas de pesca en el litoral mediterráneo. b) Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual. d) Un equipo radiotelefónico bidireccional portátil de VHF. e) Un respondedor de radar de 9 GHz. 2. Los equipos de MF y VHF deberán ser aptos para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2008.
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eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-65