Art. 57
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Equipamiento radioeléctrico para embarcaciones de recreo

Art. 57

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En vigor desde 21 jul 2022
1. Las embarcaciones de recreo autorizadas a realizar navegaciones por la zona 2, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico: a) Una instalación radioeléctrica de VHF. b) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual. 2. La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2008, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta). 3. A partir del 1 de enero de 2008, estas embarcaciones deberán disponer, además, de un equipo portátil bidireccional de VHF o un respondedor de radar de 9 GHz. Se modifica el apartado 1 por el .2 del Real Decreto 587/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12013 Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1.13 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038 .

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Pro

eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-57