Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Equipamiento radioeléctrico para embarcaciones de recreo
Art. 56
66 / 78En vigor desde 21 jul 2022
1. Las embarcaciones de recreo autorizadas a realizar navegaciones por la zona 1, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:
a) Una ETB o, en su lugar, una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo.
b) Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.
2. Las instalaciones de MF/HF y VHF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007, salvo las de las embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta), que lo serán, a más tardar, tres meses después de la fecha de entrada en vigor de este reglamento.
3. A partir del 1 de enero de 2007, estas embarcaciones deberán disponer, además, de los siguientes equipos:
a) Un receptor NAVTEX, si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).
b) Un equipo radiotelefónico bidireccional portátil de VHF.
c) Un respondedor de radar de 9 GHz.
Se modifica el apartado 1 y 3.a) por el .2 a 4 del Real Decreto 587/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12013 Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1.12 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/10/16/1185#art-56