Art. 45
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 45

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En vigor desde 1 feb 2007
1. De acuerdo con lo dispuesto en la regla 15 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, a menos que el operador del buque opte por el método de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico a bordo, en los buques de pesca de eslora igual o superior a 75 metros, tanto el capitán o patrón, como el resto de los oficiales con responsabilidad de guardia en el mismo, deberán estar en posesión del COG si el buque navega por zonas marítimas A2, A3 o A4, o del COR, si el buque navega únicamente por la zona marítima A1. En los buques de eslora comprendida entre 24 y 75 metros y hasta el 1 de junio de 2006, únicamente será necesario que el capitán o patrón y uno de los oficiales con responsabilidad de guardia dispongan de dicha certificación. A partir de dicha fecha todos ellos deberán estar en posesión de la mencionada certificación. Sin embargo, si un buque, cualquiera que sea su eslora, dispone de personal para el mantenimiento radioeléctrico a bordo, únicamente será necesario que el capitán o patrón o uno de los oficiales de navegación dispongan de la mencionada certificación. 2. En todos los buques a los que se aplique este capítulo se designará un titulado competente, entre los mencionados en el apartado 1, para desempeñar exclusivamente tareas de radiocomunicaciones en caso de un siniestro. El nombre de esta persona y el tipo de certificado que posee deberán anotarse en el diario del servicio radioeléctrico del buque o en el diario de navegación del buque al comienzo de cada viaje. Esta exigencia se expresará también, si procede, en el cuadro de obligaciones y consignas del buque para casos de emergencia.
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eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-45