Art. 41
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 41

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En vigor desde 1 feb 2007
1. En relación con la regla 3 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos y, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2 de este artículo, no se otorgarán exenciones a los buques que se encuentren en el ámbito de aplicación de este capítulo salvo especiales circunstancias en las que, debido a las características del buque de que se trate o a la ausencia de riesgos en la navegación, resulte irrazonable o innecesaria la instalación de algún equipo radioeléctrico en el mismo, aun cuando dichos buques realicen navegaciones en pareja. 2. Si un buque autorizado a realizar navegaciones por una determinada zona va a desplazarse para realizar navegaciones o actividades pesqueras en otra zona de navegación de similares características de forma permanente o por períodos prolongados de tiempo, podrá, en las circunstancias previstas en el apartado 1, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para realizar dicho desplazamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigibles para el otorgamiento de dicha exención. 3. Todas las exenciones se otorgarán mediante resolución del Director General de la Marina Mercante. La duración y condiciones de las exenciones otorgadas en virtud de este artículo, se especificarán en la resolución. La variación de las condiciones conforme a las que se concedió una exención implicará su anulación automática, sin necesidad de resolución expresa. 4. Las exenciones de equipos concedidas antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento vencerán a la finalización del plazo indicado en la resolución o en el momento de la entrada en vigor, cuando no se haya especificado plazo alguno. 5. El plazo para dictar y notificar la resolución otorgando o denegando la exención será de un mes, entendiéndose denegado si no se dicta resolución expresa en dicho plazo.
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eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-41