Art. 28
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Instalaciones Radioeléctricas y Equipos: Generalidades

Art. 28

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En vigor desde 1 feb 2007
1. La escucha y operación del servicio radioeléctrico de una estación de buque adaptada al SMSSM podrán ser realizadas exclusivamente por las personas que dispongan de los certificados adecuados según lo especificado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y lo establecido en la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, u norma que la sustituya, de acuerdo a la zona o zonas por donde el buque vaya a realizar sus navegaciones. 2. En los buques que a la entrada en vigor de este reglamento no dispongan de una estación de buque adaptada al SMSSM, por no estar obligados a ello, la escucha y operación de la estación radioeléctrica podrá ser realizada por las personas que dispongan de la certificación indicada en el apartado 1, de la certificación de operador radiotelefonista o de la correspondiente titulación de recreo, según les sea de aplicación. 3. La escucha automática en las frecuencias de llamada selectiva digital de 156,525 MHz (canal 70), 2.187,5 kHz. y las frecuencias de HF de LSD podrá realizarse, bien mediante un receptor de exploración separado e independiente del resto de los equipos del buque o bien por medio de un receptor de exploración que forme parte de cada uno de los transceptores principales, siempre cuando se mantenga una escucha continua en las frecuencias de socorro y no resulte interferido ni bloqueado cuando los equipos principales estén siendo utilizados para otros servicios. 4. Los buques que dispongan de estación terrena de buque (ETB) de INMARSAT, deberán mantener una escucha continua para recepción de alertas de socorro. La escucha sólo podrá interrumpirse cuando se esté comunicando por un canal de trabajo.
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eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-28