Art. 26
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Instalaciones Radioeléctricas y Equipos: Generalidades

Art. 26

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Los buques españoles, mientras se encuentren en el mar, deberán disponer de una fuente de energía eléctrica capaz de alimentar de forma continua todos los equipos utilizados para las radiocomunicaciones, tanto básicos como duplicados, y de cargar todas las baterías utilizadas como fuentes de energía de reserva. En los buques en los que sea obligatoria la disponibilidad de una fuente de energía eléctrica de emergencia, ésta debe ser capaz de alimentar tanto el equipo básico como el duplicado, si éste es exigido, durante el tiempo especificado en las reglas 42 y 43 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS y la regla 17 del capítulo IV del Protocolo de Torremolinos. 2. Los buques españoles, tanto si disponen de manera obligatoria de una fuente de energía de emergencia como si no disponen de ella, además de lo establecido en el apartado 14 deberán estar dotados de una o varias fuentes de energía de reserva constituidas por baterías de acumuladores recargables con capacidad suficiente para alimentar el equipamiento básico de radiocomunicaciones obligatorio para la zona donde realicen sus navegaciones, el alumbrado eléctrico de emergencia, el GPS y, en aquellos casos en que sea de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de buque de que se trate, los siguientes equipos: 1.º La giroscópica del buque, si éste dispone del terminal de satélite apropiado. 2.º Otros equipos que, a criterio de la Administración marítima, necesiten de tal suministro para garantizar un funcionamiento seguro y adecuado, en los siguientes términos: a) En los buques a los que sea aplicable el capítulo II de este reglamento, durante el tiempo especificado para ellos en la regla 13 del capítulo IV del Convenio SOLAS. b) En los buques a los que sea aplicable el capítulo III, durante el tiempo especificado para ellos mediante la regla 12 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos. c) En los buques a los que sea de aplicación el capítulo IV, durante el tiempo especificado para cada uno de ellos según el artículo 55 de este reglamento. En las embarcaciones de recreo, la fuente de energía de reserva solamente será obligatoria para las de nueva matriculación que naveguen en las zonas 1, 2 y 3, en las condiciones especificadas en el artículo 55. 3. En los buques en los que sea obligatoria la disponibilidad de equipamiento de radiocomunicaciones duplicado, éste deberá encontrarse conectado también a la fuente de energía de reserva. 4. Para calcular la capacidad de las baterías de reserva se tendrá en cuenta el consumo total necesario para el funcionamiento de todos los equipos de radiocomunicaciones conectados a estas baterías, utilizando para ello la siguiente fórmula: «1/2 del consumo de corriente necesario para la transmisión más (+) el consumo de Corriente necesario para la recepción más (+) el consumo de corriente de toda carga adicional». (Donde los consumos van expresados en amperios, y la capacidad resultante en amperios-hora). 5. En los buques obligados a disponer del equipo de localización de buques (ELB) para control y seguimiento de pesca, éste deberá ser alimentado en la forma establecida por la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite. 6. A excepción de los buques a que hace referencia el artículo 55.2, las baterías de reserva deberán disponer de su propio cargador, que deberá facilitar una carga continua y automática a las mismas y será capaz de iniciar la carga cuando su capacidad alcance un nivel no inferior al 70 por ciento de su carga útil y mantenerse en flotación cuando alcance el 100 por cien de su carga. El cargador debe estar situado en lugar distinto al compartimiento de las baterías, ha de contar con instrumentos de medida de carga y voltaje y disponer de un sistema de alarma acústico y luminoso para casos de avería o defectos de funcionamiento en el sistema de carga. La determinación de la condición de carga de la batería debe poderse realizar de forma sencilla. 7. Únicamente será necesario un cargador y un grupo de baterías tanto para el equipamiento básico como para el duplicado, si éste es exigido. Sin embargo se dispondrá de un convertidor AC/DC para cada uno de ellos. Ambos, baterías y cargador, deberán cumplir, además, con las directrices recomendadas por la OMI mediante la Circular 16/COMSAR. 8. No está permitida la conexión a las baterías de reserva de equipos radioeléctricos diferentes a los indicados en este reglamento. Cualquier otro equipo distinto a los indicados como obligatorios para cada tipo de buque que se conecte a las baterías de reserva para equipos de radio deberá ser expresamente autorizado por la Administración marítima. 9. Todos los equipos radioeléctricos deberán alimentarse de la fuente principal o de emergencia del buque a través de un convertidor de corriente alterna a corriente continua (24V). En caso de fallo de alimentación de la fuente de energía principal o de emergencia, el sistema cambiará automáticamente a la alimentación de las baterías, sin interrupción de la salida, activando en el puente de gobierno un sistema de alarma acústica y luminosa, el cual únicamente podrá ser silenciado de forma manual. En los buques nuevos a los que se apliquen los capítulos II y III de este reglamento, deberá existir también la posibilidad de conmutación manual. En cualquier caso, dicha conmutación no habrá de ser causa de pérdida de datos ni requerirá la reiniciación de los equipos en uso. La alimentación directa de los equipos de radio con corriente continua a través del propio cargador de baterías no será aceptada por la Administración marítima. 10. Las baterías deben ser de calidad suficiente para soportar las condiciones a las que van a ser expuestas en el buque, tal como vibraciones o continuos cambios de temperatura y capaces de soportar las cargas, descargas y el funcionamiento continuo a lo largo de toda su vida útil. Deberá estar disponible a bordo del buque la información facilitada por el fabricante de las baterías incluyendo las especificaciones técnicas de las mismas. 11. Como regla general y, salvo lo indicado en el artículo 55.4, las baterías de reserva se situarán en una posición elevada de la superestructura del buque, fácilmente accesible y lo más cerca de la instalación radioeléctrica como sea posible. Se instalarán preferentemente en un pañol estanco, bien ventilado (+/-20.º de temperatura constante), provisto de un alumbrado a prueba de explosiones en el que no haya ningún sistema eléctrico (motores, cajas de conexiones, cargadores, etc.) y deberá ser fácilmente accesible a efectos de comprobación y mantenimiento. Se mantendrán fuertemente fijadas para evitar su movimiento debido al balanceo del buque y mantendrán su capacidad nominal aun cuando sufran una inclinación de hasta 22 grados y medio en cualquier dirección. No se situarán nunca en la sala de máquinas y se evitará su instalación en la magistral u otros lugares de difícil acceso. En buques de pequeño porte o en aquellos a los cuales no pueda ser aplicable lo previsto en este punto, las baterías se ubicarán en el lugar más apropiado y de manera que su estabilidad no pueda verse en ningún caso afectada. Este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima. El grupo de baterías deberá estar perfectamente etiquetado advirtiendo del riesgo de explosión con su capacidad en amperios-hora fácilmente legible. Únicamente en adaptaciones al SMSSM de buques existentes y en unidades de pequeño porte donde el espacio no lo permita, se autorizará la ubicación de baterías en el exterior. En este caso, la caja donde deban estar ubicadas estas baterías será de un material sintético, resistente al agua, estará bien protegida y aislada para evitar la entrada y salpicaduras de agua del mar, estará convenientemente ventilada y será de un tamaño suficiente para permitir un perfecto mantenimiento e inspección. Si se utilizan baterías de plomo se asegurará que la caja donde van situadas se encuentre convenientemente reforzada al objeto de evitar posibles fugas o corrosiones. 12. Deberá asegurarse que los cables de conexión entre las baterías, el cuadro de distribución y los equipos radioeléctricos se encuentren eficazmente aislados de toda posibilidad de conexiones a tierra o cortocircuitos. Por ello, el cableado que será del tipo piro-resistente (IEC-331) no deberá pasar por otros cuadros eléctricos ni ser encaminado por espacios situados en un nivel inferior a aquel en el que estén ubicados los equipos radioeléctricos. Se prestará especial atención a la hora de determinar la sección de dicho cableado al objeto de evitar excesivas caídas de tensión en la línea y calentamientos de ésta. El cableado entre la batería de reserva y el cuadro de distribución será a prueba de cortocircuitos, y se guiará, como regla general, dentro de un tubo metálico, uno por cada conductor, convenientemente conectado a tierra. Ambos conductores (positivo y negativo) estarán protegidos por fusibles situados en el cuadro o cargador y dispuestos de modo que su sustitución pueda ser efectuada sin dificultad por personal no cualificado. Todos los terminales irán a regletas perfectamente identificables y correctamente numeradas. 13. El cargador de las baterías de radio deberá disponer de un diodo de bloqueo al objeto de impedir la descarga de las mismas sobre el cargador en caso de avería de este último, pero permitiendo la necesaria descarga a los consumidores en circunstancias de fallo de la alimentación de corriente alterna. 14. En lugar de las baterías de acumuladores cuyas características se han descrito en los puntos anteriores, la Administración marítima admitirá la instalación de un Sistema de Energía Ininterrumpida (SEI), como fuente de energía de reserva para los equipos de radiocomunicaciones, que cumpla con las prescripciones estipuladas en la regla 13 del capítulo IV del Convenio SOLAS y en la regla 12 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, respectivamente, así como con lo establecido para estos sistemas en la Circular 16/COMSAR. Se añade el párrafo último del apartado 2 por la disposición final 1.9 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038 .

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eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-26