Art. 25
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Instalaciones Radioeléctricas y Equipos: Generalidades

Art. 25

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En vigor desde 1 feb 2007
1. Todos los buques españoles comprendidos en el ámbito de aplicación de los capítulos II y III que realicen navegaciones por las zonas marítimas A2, A3 o A4 deberán ir provistos, además de los restantes que sean en cada caso exigibles, de los siguientes documentos de servicio: a) Licencia de estación de barco. b) Certificados de cada operador de radiocomunicaciones. c) Diario del servicio radioeléctrico (según proceda). d) Lista alfabética de distintivos de llamada (Lista VIIA -UIT). e) Cuadro numérico de identidades del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite. f) Nomenclátor de las estaciones costeras (Lista IV -UIT). g) Nomenclátor de estaciones de barco (Lista V -UIT). h) Manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite o Reglamento de Radiocomunicaciones. i) Lista de estaciones costeras españolas en la que constarán las horas de escucha, frecuencias y tasas. j) Lista de estaciones costeras internacionales que transmiten avisos a los navegantes y boletines meteorológicos. k) Lista de centros de salvamento españoles y frecuencias utilizadas. l) Lista de centros NAVTEX españoles en la que conste el distintivo de su emisor y sus horarios de emisiones programadas. 2. Cuando los citados buques realicen navegaciones por la zona marítima A1 o cuando se trate de buques comprendidos en el ámbito de aplicación del capítulo IV, deberán ir provistos, como mínimo e independientemente de cualquier otra documentación exigible, de los documentos indicados en las letras a), b), c), i), k) y l), según sean de aplicación.
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eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-25