Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Aprobación de equipos radioeléctricos
Art. 17
27 / 78En vigor desde 1 feb 2007
1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá designar a personal técnico encargado de evaluar el grado de conformidad con las especificaciones técnicas y requisitos funcionales del equipo sometido a autorización. Los gastos originados para la realización de los controles mencionados anteriormente serán de cuenta del interesado si de la documentación técnica presentada no se deriva con claridad el cumplimiento de parte o de la totalidad de las normas técnicas, o si con motivo de las inspecciones reglamentarias se detectan fallos continuados de funcionamiento a bordo.
2. Si, como consecuencia de las inspecciones realizadas a bordo de un buque, se comprueba que un equipo no cumple las condiciones técnicas o de funcionamiento establecidas en la autorización o se detectan fallos continuados de funcionamiento a bordo, se le considerará no amparado por la autorización y se exigirá su desmontaje.
3. Toda modificación o alteración que se pretenda introducir en el equipo deberá de ser autorizada por la Administración marítima, que podrá requerir la aportación de documentación o la realización de los ensayos o los controles técnicos que resulten pertinentes.
La modificación o alteración, de las características técnicas propias del equipo o del uso al que se le destina, podrá conllevar la caducidad de la autorización.
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Proeli/es/rd/2006/10/16/1185#art-17