Art. 14
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Aprobación de equipos radioeléctricos

Art. 14

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En vigor desde 1 feb 2007
La aprobación de equipos radioeléctricos para su instalación a bordo de los buques se regirá por las normas siguientes: a) El Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, la Orden del Ministro de Fomento de 12 de diciembre de 2001 y la Orden FOM/599/2003, de 11 de marzo, por las que se actualizan las condiciones técnicas establecidas en el Real Decreto 809/1999, que regulan los equipos radioeléctricos marinos destinados a los siguientes fines: 1.º Formar parte de la instalación de radiocomunicaciones según lo establecido en las disposiciones del capítulo IV del Convenio SOLAS. 2.º Ser utilizados como ayuda a la radionavegación según establece el capítulo V del Convenio SOLAS anteriormente mencionado. 3.º Ser utilizados como dispositivos radioeléctricos de salvamento, tal como establece la regla 6 del capítulo III del Convenio SOLAS. b) El Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre. c) La Decisión de la Comisión de la Unión Europea, de 4 de septiembre de 2003, relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima. d) La Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 26 de marzo de 1996, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sobre compatibilidad electromagnética. e) Las decisiones y las directivas aprobadas por la Unión Europea en esta materia así como las Resoluciones o Comunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) aprobadas o que se aprueben en el futuro.
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eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-14