Art. 10
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Preceptos técnicos comunes a todos los buques

Art. 10

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En vigor desde 1 feb 2007
1. El proyecto general con el que se inicie la construcción de un buque debe cumplir lo dispuesto en el título II del capítulo III del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre. El proyecto general, firmado por un técnico competente, habrá de incluir, entre otros documentos, una memoria o proyecto técnico sobre equipos de radiocomunicaciones y radionavegación, con el contenido siguiente: a) Características del buque (nombre, arqueo en GT, eslora L y actividad a la que va a dedicarse). b) Zonas de navegación por donde el buque pretende desplazarse, de conformidad con el artículo 4. c) Relación de equipos radioeléctricos y de radionavegación que van a ser instalados en el buque, indicando su marca, modelo y potencias de emisión de los transmisores. En caso de que en esta fase del proyecto no se conozca todavía la identidad de los equipos que van a ser instalados, se hará referencia, al menos, al tipo y número de ellos, indicando la regla del Convenio SOLAS que les sea de aplicación o el precepto que establezca su obligatoriedad. d) Plano del puente de gobierno y/o sala de radiocomunicaciones, con indicación de la ubicación de cada uno de los equipos, incluyendo sus unidades de control, impresoras, localización de radiobalizas y respondedores de radar, etc., como mínimo a una escala 1:50. e) Planos de la disposición e identificación de cada una de las antenas (antenas transmisoras, antenas receptoras y GPS, antenas de radar, antenas de terminales de satélite, etc.), a escala 1:50 como mínimo, con sus diagramas de cableado, y con indicación de la distancia entre cada una de ellas. Los planos de todas las antenas deberán mostrarse longitudinalmente desde la posición de proa a popa y de babor a estribor, así como en planta. f) Esquema eléctrico completo de toda la instalación, con indicación de conexiones entre los equipos y la representación de los diferentes componentes eléctricos (tales como rectificadores, cargadores, relés, diodos, fusibles, aparatos de medida, etc.) así como distribución de tomas de tierra. g) Plano con la ubicación de las baterías de acumuladores, cálculos de la capacidad de las mismas, curvas características de descarga extendida por el fabricante y tipo de cargador recomendado por éste, esquema de alimentaciones y relación de consumos de cada uno de los equipos. h) Tipo de mantenimiento elegido (mantenimiento en tierra, mantenimiento a bordo o duplicación de equipos). i) Nombre y razón social de la empresa instaladora. j) Valoración económica del proyecto. 2. Cuando la memoria de la estación radioeléctrica se presente con posterioridad a la presentación del proyecto inicial de construcción, se entenderá como una memoria parcial, y por tanto podrá ir firmada por el técnico que firmó la totalidad del proyecto, o por un técnico competente de los indicados en el apartado 6 de este artículo, y visada por el colegio profesional al que pertenezca. La memoria deberá contener los mismos datos indicados en el apartado 1. 3. Los proyectos de transformación o reforma de cualquier tipo de buque en el que la instalación radioeléctrica se vea total o parcialmente afectada, deberán incluir, para su aprobación, un plan de instalación de los equipos radioeléctricos, firmado por un técnico competente de los indicados en el apartado 6, con el siguiente contenido: a) Características del buque (nombre, distintivo de llamada, arqueo en GT y eslora). b) Zonas de navegación por donde el buque pretende desplazarse. c) Relación de equipos radioeléctricos y de radionavegación que están o van a ser instalados en el buque, indicando su marca, modelo, números de registro y de serie (si se conocen) y la potencia de emisión de los transmisores. d) Plano del puente de gobierno y/o sala de radiocomunicaciones, con indicación de la ubicación de cada uno de estos equipos, incluyendo sus unidades de control, impresoras, localización de radiobalizas y respondedores de radar, etc. e) Planos en alzado y planta con la disposición e identificación de cada una de las antenas (antenas transmisoras, antenas receptoras, antenas de radar, antenas de terminales de satélite, etc.) f) Esquema eléctrico de la instalación y distribución de tomas de tierra. g) Plano con la ubicación de las baterías de acumuladores y capacidad de las mismas. h) Nombre y razón social de la empresa instaladora de los equipos. Deberá estar disponible a bordo del buque, por si fuera requerida por la Administración marítima, una copia compulsada del proyecto técnico o del plan de instalación. 4. A los efectos de este artículo, se entiende por transformación o reforma, la realización de cualquiera de las siguientes modificaciones: a) Adaptación del buque al SMSSM. b) Modificaciones en la estructura que afecten de manera sustancial a la instalación radioeléctrica y requieran el desmontaje y posterior montaje de equipos, cableado o antenas. c) Instalación de tres o más equipos radioeléctricos. d) Instalación del registrador de datos de travesía (RDT). 5. Los proyectos citados en los apartados 1 y 3 de este artículo, correspondientes a buques de eslora igual o superior a 24 metros, para su aprobación deberán dirigirse al Director General de la Marina Mercante, quien dictará y notificará la resolución por la que se apruebe o rechace dicho proyecto en el plazo máximo de tres meses. A falta de resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada. Una vez que el proyecto haya sido aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, ésta lo comunicará al solicitante, el cual deberá remitir una copia del mismo a la Capitanía marítima de primera en cuyo ámbito vaya a ser realizada la instalación, al objeto de que pueda ser realizado un seguimiento de los trabajos de instalación. Los proyectos de los buques de eslora inferior a 24 metros se remitirán a la Capitanía marítima de primera en cuyo ámbito vaya a realizarse la instalación, donde serán informados, tramitados y, si procede, autorizados, en los términos previstos en el párrafo primero de este apartado. 6. A efectos de lo indicado en el apartado 3, y en virtud de lo dispuesto en la Orden FOM/3479/2002, de 27 de diciembre, por la que se regula la firma y visado de documentos a que se refiere el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, se entenderá que son titulados competentes las personas que cuenten con la titulación de oficial radioelectrónico de la marina mercante de primera o segunda clase o licenciado o diplomado de la marina civil en la especialidad de radioelectrónica. 7. Antes iniciar las obras de construcción o reforma de la instalación radioeléctrica en un buque, su operador o su representante informará de ello a la Capitanía marítima competente, al objeto de que el inspector radiomarítimo pueda realizar un seguimiento de la misma. Una vez finalizada la totalidad de la instalación en el buque, la empresa instaladora deberá entregar en la Capitanía marítima un certificado, según modelo del anexo V, en el que se acredite la idoneidad de la instalación radioeléctrica así como el cumplimiento de todas las prescripciones exigidas. El operador del buque o su representante solicitarán la visita de un inspector, quien procederá a la comprobación de la instalación y efectuará las pruebas de funcionamiento de todos los equipos, expidiendo, si procede, el correspondiente certificado de seguridad radioeléctrica. 8. Los buques que se construyan en el extranjero y estén destinados a enarbolar pabellón español deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 32 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. Asimismo y en lo que respecta a la instalación radioeléctrica se seguirá el mismo procedimiento que si fueran construidos en España. 9. El abanderamiento en España de los buques procedentes de otros registros y cuyos equipos se encuentren ya instalados se llevará a cabo cumpliendo los requisitos indicados en los artículos 33 y 34 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles y, en lo que respecta a las embarcaciones de recreo en el artículo 3 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, que establece los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y determina las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección. Para proceder a su abanderamiento será necesario presentar el plan de instalación indicado en el apartado 3. Además, la instalación radioeléctrica se someterá a un reconocimiento por parte de los servicios de inspección, al objeto de evaluar el grado de conservación, funcionamiento y cumplimiento de la normativa nacional o internacional vigente, teniendo en cuenta el tipo de buque de que se trate. Como resultado del informe de dicho reconocimiento, el órgano competente aprobará, en su caso, la instalación y expedirá, si procede, el certificado correspondiente.
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eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-10