Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 31 dic 2020
I Cargos del sistema gasista El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, procedió a modificar, entre otros, el artículo 3.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, introduciendo el concepto de cargo como un pago específico de los usuarios de las instalaciones destinado a sufragar los costes del sistema gasista que no estén directamente asociados al uso de las mismas y que se encuentran enumerados en el artículo 59.4.b de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, cuyo contenido fue igualmente modificado por el citado real decreto-ley. Dicho real decreto-ley modificó también el artículo 92.2 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, atribuyendo al Gobierno la competencia para determinar la estructura y la metodología de cálculo de los cargos conforme a los principios del artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y otorgó al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la competencia de aprobar los valores concretos de aplicación, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Por último, la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, determinó que, antes del 1 de enero de 2020, el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará mediante real decreto las metodologías de cálculo de los cargos con suficiente antelación respecto de su entrada en vigor. En consecuencia, y conforme a lo anterior, los objetivos del presente real decreto incluyen la definición de la metodología a emplear en el cálculo de la cuantía anual a recaudar en concepto de cargos del sistema y el establecimiento del procedimiento de reparto de estos costes entre los diferentes usuarios mediante criterios proporcionales, objetivos y no discriminatorios. Se aplicarán los principios de transparencia en el cálculo y de sencillez en la formulación para que el cálculo de los cargos unitarios sea simple y predecible, y para lograr la máxima simplicidad en su aplicación, respetando la estructura de los peajes y cánones de acceso en vigor. II Retribución de los almacenamientos subterráneos básicos La Ley 18/2014, de 15 de octubre, en su anexo XI estableció la metodología para el cálculo de la retribución regulada de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento subterráneo. De acuerdo con el artículo 63.2 de dicha ley, dicha metodología es aplicable a la retribución correspondiente al periodo regulatorio comprendido entre el 5 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020. Posteriormente, el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, modificó el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la competencia para fijar la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de gas natural y plantas de gas natural licuado (GNL), conforme a las orientaciones de política energética aprobadas mediante la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El mismo real decreto-ley añadió un apartado «e» al artículo 3.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, atribuyendo al Gobierno la competencia para determinar la metodología, los parámetros, la base de activos y las cuantías de la retribución de los almacenamientos subterráneos. Por lo tanto, y como consecuencia de la asunción de las nuevas competencias retributivas por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resulta imprescindible una revisión de la metodología retributiva de los almacenamientos subterráneos para asegurar que la metodología aplicada a la retribución de estas instalaciones mantiene la coherencia, sin menoscabo de sus especificidades, con las metodologías retributivas aprobadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, la revisión de la metodología retributiva de los almacenamientos básicos cumple con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que obliga a que esta metodología permanezca constante durante cada periodo regulatorio de seis años, el primero de los cuales finalizará el 31 de diciembre de 2020. Igualmente, la metodología propuesta se adecua a la disposición final cuarta de la citada ley que habilita al Gobierno a modificar el anexo XI donde se establece la metodología de cálculo de la retribución de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico. III Cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos El reiterado Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, modificó el artículo 3.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, añadiendo un nuevo apartado «e», por el que se otorga al Gobierno la competencia para determinar la estructura y la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios de acceso a las instalaciones gasistas destinados a sufragar la retribución asociada al uso de los almacenamientos subterráneos básicos. Asimismo, dicho real decreto-ley procedió también a modificar el artículo 92 de la ley, otorgando al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la competencia de aprobar anualmente los valores concretos de aplicación de los cánones. La estructura del canon de almacenamiento subterráneo se encuentra actualmente recogida en el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en la redacción dada por el artículo 1.10 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural. Acorde a la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, las metodologías de cálculo de los cánones de acceso a los almacenamientos deberán ser aprobadas por el Gobierno, mientras que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de publicar las metodologías de cálculo de los peajes de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado, mandato que se ha cumplido mediante la publicación de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Por tanto, procede, mediante el presente real decreto, aprobar la metodología de cálculo de los cánones de uso de los almacenamientos subterráneos. IV Disposiciones adicionales, transitorias y finales Acompañan al real decreto tres disposiciones adicionales, la primera de las cuales sustituye el año natural por el año de gas a efectos de liquidaciones, al objeto de proporcionar coherencia a todo el sistema económico gasista, donde retribuciones, peajes, cánones y cargos se fijan por períodos de año de gas. En la disposición adicional segunda se desarrolla la habilitación atribuida al Gobierno en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, para reducir las capacidades nominales requeridas para poder emitir el acta de puesta en servicio definitiva en almacenamientos subterráneos. Esta reducción será proporcional a la cantidad de gas colchón que el titular ha sido autorizado a inyectar, de modo que con esta medida se soluciona un problema de índole práctico (imposibilidad de que el titular pueda cancelar el aval) consecuencia de una decisión administrativa. En la disposición adicional tercera se determina el destino de las devoluciones, en su caso, de las retribuciones provisionales del operador del mercado organizado de gas. En relación con las disposiciones transitorias, la primera determina que la retribución en vigor a partir del 1 de enero de 2021 solamente tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2021, para poder fijar desde entonces las retribuciones conforme al año de gas que comienza el 1 de octubre de 2021. La transitoria segunda fija el procedimiento de reducción progresiva de la retribución transitoria por continuidad de suministro; la transitoria tercera los porcentajes de ingresos conexos que se deben liquidar al sistema hasta que se determinen los definitivos mediante orden ministerial; la transitoria cuarta determina el valor del término R de la fórmula de retribución por mejoras de la productividad, mientras que la transitoria quinta determina el valor de los términos FI empleados en el cálculo de la fórmula de la compensación por interrumpibilidad; la transitoria sexta extiende el plazo para realizar inspecciones periódicas durante el año 2020 como consecuencia de los efectos del virus SARS-CoV-2. La transitoria séptima determina el año de referencia para las pruebas de inyección y extracción de los almacenamientos afectados por la disposición adicional segunda. Por último, en la transitoria octava se establece una exención temporal del pago de cargos, durante el primer periodo regulatorio al gas natural destinado a carburante terrestre o marítimo. Se incluye una disposición derogatoria única que deroga parcialmente los artículos 15 a 24 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, dedicados al régimen retributivo de las actividades reguladas y cuyo contenido será sustituido por el de este real decreto y por el de las nuevas circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; también deroga la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, al ser su contenido sustituido por el título II. La disposición final primera modifica el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, con objeto de adaptar la estructura de la tarifa de último recurso de gas natural a la nueva estructura de peajes de red local aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mientras que la disposición final segunda aplaza la aplicación de penalización por insuficiencia prudencia financiera al año 2024. La disposición final tercera determina el título competencial de la disposición. La disposición final cuarta incluye una serie de habilitaciones a favor del titular del ministerio proponente. Por último, la disposición final quinta determina la fecha de entrada en vigor de las diferentes metodologías de cargos, retribuciones y cánones. V El real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen minero y energético y se encuentra incluido en el Plan Anual Normativo 2020, adecuándose a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que, según lo expuesto, se pone de manifiesto el cumplimiento del principio de necesidad. En relación con el principio de eficacia, esta norma con rango de real decreto es el instrumento necesario y adecuado dado que, como se ha expuesto, es el Gobierno quien por ley ostenta la habilitación para disponer sobre las materias que se regulan en el real decreto. Asimismo, el real decreto cumple con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, toda vez que el real decreto es de aplicación en el nuevo periodo regulatorio que da comienzo el 1 de enero de 2021, respetando el marco legal del periodo vigente, en coherencia con lo dispuesto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre y respeta las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los derechos de los titulares de los almacenamientos subterráneos y de sus usuarios establecidos en la normativa nacional y en los reglamentos europeos de aplicación. Por su parte, con respecto al principio de eficiencia, las medidas reguladas en el presente real decreto no implican nuevas cargas administrativas, más allá del inevitable incremento de la información solicitada a las empresas titulares de los almacenamientos al objeto de alcanzar los objetivos de la norma y los cambios de los procedimientos de facturación y liquidación derivados de la introducción de un nuevo concepto como son los cargo. En este sentido, y con el objeto de reducir al mínimo la carga administrativa de los agentes, tanto en el cálculo de los cargos como de las retribuciones de los almacenamientos subterráneos y de sus cánones de acceso se emplean metodologías, unidades, tasas de rentabilidad, plazos, procedimientos y calendarios de aplicación semejantes a los utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el cálculo de las retribuciones y peajes de su competencia. Asimismo, en la búsqueda de la máxima simplicidad posible de aplicación, se ha reducido al mínimo los puntos de aplicación de cargos para simplificar su facturación y no alterar el actual sistema de liquidaciones, de tal forma, que, salvo la tasa de la citada Comisión, el resto de los cargos se van a aplicar exclusivamente en los puntos de salida de la red de transporte y distribución. Por otra parte, las retribuciones de los almacenamientos subterráneos se han elaborado siguiendo lo más posible el procedimiento empleado por la citada Comisión en la retribución de las redes de transporte y plantas de GNL. Por último, los cánones de acceso a los almacenamientos mantienen la misma estructura que los actualmente vigentes, siendo los cambios propuestos puramente procedimentales. Por último, en cuanto al principio de transparencia, según el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con carácter previo a la elaboración del presente real decreto, se realizó una consulta pública previa, a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por esta norma. Tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto ha sido sometido a información pública en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo, el presente real decreto ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Consejo el 7 de octubre de 2020 y para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas por las empresas del sector en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el cual sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Este real decreto ha sido sometido a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 18 de diciembre de 2020. La presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2020, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2020/12/29/1184#preambulo-pr