Art. 31
Título TÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 1 ene 2021
1. En caso de cierre temporal de un almacenamiento o de alguna instalación incluida en él, durante la duración del mismo: a. Si el cierre fue a instancias del titular, el almacenamiento no devengará retribución. b. Si el cierre fue a instancias de la administración, salvo que la causa de cierre fuera por responsabilidad o negligencia del titular, el almacenamiento devengará retribución financiera y por costes de operación y mantenimiento mientras dure el cierre temporal. En ambos casos, la instalación sujeta al cierre temporal no se tendrá en consideración a efectos del reparto de la retribución transitoria por continuidad de suministro, retribución por mejoras de productividad y retribución por extensión de vida útil. 2. En caso de cierre definitivo total o parcial de un almacenamiento: a. Se detraerá de la retribución del año de gas en que tenga lugar la baja, la parte proporcional correspondiente al número de días que ha estado cerrado. b. El titular percibirá las cantidades que correspondan por la parte del Valor de Inversión Reconocido que esté pendiente de amortizar a la fecha de cierre considerada, salvo que: i. La causa de cierre fuera por responsabilidad o negligencia del titular. ii. La instalación objeto de cierre sea sustituida por otra instalación del mismo tipo, en cuyo caso la cantidad abonada en concepto de Valor de Inversión Reconocido pendiente de amortizar se detraerá del Valor de Inversión de la nueva instalación. 3. El gas colchón recuperado pasará a ser titularidad del Gestor Técnico del Sistema que podrá venderlo en el mercado organizado o venderlo a distribuidores o transportistas para su uso como gas de operación o gas talón/colchón. Estos ingresos tendrán carácter liquidable. 4. El 90% de los ingresos procedentes de la venta de elementos, subproductos o material de desecho del almacenamiento tendrán consideración de ingresos liquidables y se declararán como tales en el sistema de liquidaciones. 5. La retribución del año de gas en que tenga lugar la baja se calculará prorrateando la retribución anual en función del número de días durante los cuales el elemento ha pertenecido a la base de activos. 6. En caso de imponer la obligación de desmantelamiento de un almacenamiento se estará a lo dispuesto en el real decreto de otorgamiento de la concesión de explotación y en el artículo 90.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, o normativa que lo sustituya.
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eli/es/rd/2020/12/29/1184#art-31