Título TÍTULO II
Art. 20
20 / 58En vigor desde 29 oct 2026
1. Los costes de operación y mantenimiento no recurrentes, directos y no variables, incurridos en actualización de las instalaciones, que hayan sido acometidas con posterioridad a la fecha de entrada en servicio de la instalación, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27 y que hayan sido activados por el titular del almacenamiento como mayor valor de inversión, se tratarán como inversión con una vida útil de 2 años y se retribuirán mediante amortización y retribución financiera desde el 1 de enero posterior a la fecha de puesta en servicio o de incorporación al inmovilizado. Estos costes no devengarán costes de operación y mantenimiento, ni retribución por mejoras de productividad, ni retribución por extensión de vida útil.
2. El titular de la instalación informará a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 1 de julio de cada año, sobre los costes activados incurridos en el año de gas anterior, y la declaración de subvenciones y/o medidas de efecto equivalente, incluyendo financiaciones o cesiones de terceros y el año natural de imputación. Estos costes se presentarán a través del Sistema de Información Regulatoria de Costes (SICORE) desarrollado por la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, declarando adecuadamente el tipo, concepto y naturaleza del coste, así como su año natural de imputación.
3. Según el Plan Anual y Plurianual de Inversiones recibido conforme con el artículo 25, en la orden de retribuciones del año de gas siguiente se determinarán los costes de operación y mantenimiento activados con fecha de finalización prevista en los dos años de gas siguientes que se incluirán en el régimen retributivo, conforme a los criterios de admisibilidad de costes enumerados en el artículo 27.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas, y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrán solicitar al titular en cualquier momento documentación de detalle respecto de estas actuaciones tales como proyectos, contratos con proveedores, facturas, actas de puesta en marcha/documentos justificativos del fin de los trabajos, entre otros. Asimismo, podrá requerir, en cualquier momento, una auditoría externa sobre todos o parte de los importes que dan lugar a esta retribución, o efectuar una inspección sobre estos extremos. De observarse cualquier incidencia, esto podrá dar lugar a las sanciones que procedan conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 924/2026, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-22613
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/12/29/1184#art-20