Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 31 dic 2020
Las instalaciones de generación de electricidad cuya potencia total instalada supere la capacidad de acceso otorgada en su permiso de acceso deberán disponer de un sistema de control, coordinado para todos los módulos de generación e instalaciones de almacenamiento que la integren, que impida que la potencia activa que esta pueda inyectar a la red supere dicha capacidad de acceso.
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